SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LOS AUTOS 019 Y 045 DE 2011 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA CUAL SE NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS T-965 DE 2009 Y T-146 DE 2010Referencia: Solicitud de nulidad de las Sentencias T-965 de 2009 y T-146 de 2010Problema jurídico planteado en la sentencia: (i) ¿un juez de la República viola el derecho constitucional al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que la persona afectada acusa de inconstitucional e ilegal -y que por tanto se ha debido excluir-, aun cuando el juez respectivo considere la cuestión, la analice y, por último, llegue a la decisión contraria y diga que la prueba no es inconstitucional? (ii) ¿un juez de la República viola el derecho al debido proceso de una persona, al tomar una decisión con base en una 'valoración' de las pruebas que se acusa de 'arbitraria', por cuanto niega el hecho que la persona afectada considera que 'surge clara y objetivamente de la prueba', a pesar de que la autoridad judicial no lo considere así?Motivo del Salvamento: Se desconoció no sólo el principio de favorabilidad penal por no dar aplicación inmediata a un cambio procedimental con efectos sustantivos, sino también la garantía de juez imparcial.Salvo el voto en los Autos 019 y 045 de 2011, por las razones jurídicas que a continuación presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporación.1. ANTECEDENTESDe la Sentencia T-965 de 2009:El actor considera que la corporación accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico ya que no era competente para adelantar la investigación penal en su contra, por el delito de concusión, debido a que, para la fecha de los hechos imputados estaba separado de las funciones de Representante a la Cámara, razón por la cual según el actor, sólo la Fiscalía General de la República era la competente para adelantar la investigación penal. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo por considerar que el proceso penal se encontraba en curso y por lo mismo, el debate jurídico sobre la competencia debía plantearse al interior del mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo y en su lugar concedió el amparo solicitado.La Sala se pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, la figura del fuero constitucional para el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al mantenimiento de su competencia para el juzgamiento de los congresistas, se encuentra que la Sala Jurisdiccional del Concejo Superior de la Judicatura, actuó como si se trata de una tercera instancia ya que examinó si era o no razonable la posición de la Corte Suprema, mas no examinó si se incurrió en un error manifiesto, se concluye que no hubo vulneración al debido proceso, además porque el actor por separase temporalmente del cargo no perdió su investidura como Congresista.De la Sentencia T-146 de 2010:El actor fue encontrado culpable del delito de concierto para delinquir agravado, debido a que figura como parte en el "pacto de ralito", considera que la corporación acusada incurrió en vía de hecho debido a cuatro errores, 1) haber incluido dentro del acervo probatorio una prueba ilícita, que ha debido excluirse del proceso, 2) haber dejado de valorar pruebas que daban por probados hechos que no fueron aceptados por la Corte Suprema, 3) haber desconocido los precedentes unificados y reiterados en la materia, y 4) habérsele imputado una conducta y atípica y haberlo juzgado mediante un proceso de única instancia. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre, la competencia de esta Corporación para conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se aclara que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, prima facie, su lectura de las reglas aplicables y de las pruebas aportadas se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no tiene que excluir como ilegales e inconstitucionales, pruebas que, razonablemente no tienen tal condición, la Corte Suprema no valoró arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso del actor, ni dejó de dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente de las pruebas del proceso, tampoco desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional y penal sobre exclusión de pruebas ilícitas, por último no se violaron los derechos del actor al ser juzgado en un proceso de única instancia, por lo tanto se decide no acceder a la protección de los derechos invocados.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOEn las sentencias T-965 de 2009 y T-146 de 2010, las Salas Primera y Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dejaron de valorar un asunto de extrema relevancia constitucional, como es la negativa de la Corte Suprema de Justicia a garantizar el derecho a la revisión en segunda instancia de los fallos condenatorios que se profieren en contra de cualquier persona, independientemente de su calidad de aforados. Como se desprende de los artículos 29 de la Constitución, 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-2-h del Pacto de San José, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe un derecho fundamental a la doble instancia respecto de las sentencias condenatorios penales. Este derecho es de titularidad universal; ni la Constitución ni los instrumentos del bloque de constitucionalidad admiten excepciones a su aplicación. En consecuencia, cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a conocer de los recursos de apelación que son interpuestos contra las decisiones condenatorias que dicta en primera instancia, incurre en una violación directa de la Constitucional. Las salas Primera y Segunda de Revisión dejaron de analizar este hecho de suma relevancia constitucional y que debió conducir a la tutela del derecho al debido proceso de los excongresistas Iván Díaz Mateus y Juan Manuel López Cabrales.Las Salas Primera y Segunda de Revisión también dejaron de estudiar la violación del principio favorabilidad penal en la que incurrió la Corte Suprema de Justicia, en los casos de los excongresistas Iván Díaz Mateus y Juan Manuel López Cabrales. En los procesos penales que se surtieron en la Corte Suprema de Justicia contra estos excongresistas, el alto tribunal se negó a dar aplicación inmediata a la sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008, en la que se dispuso que en los procesos contra servidores aforados, deben separarse las etapas de instrucción y juzgamiento. Como consecuencia de esta negativa, la Corte Suprema desconoció no sólo el principio de favorabilidad penal por no dar aplicación inmediata a un cambio procedimental con efectos sustantivos, sino también la garantía de juez imparcial. Las salas de revisión no evaluaron este importante hecho y por esta razón sus decisiones también debieron revocarse en sede de nulidad. Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Así lo ha dejado explícito la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos de 14 de agosto de 2000, Rad. 13.349; 11 de marzo de 2003, Rad. 17.653; y 24 de enero de 2007, Rad. 21.497, entre otros. Cfr. Cuaderno Original No. 1, folios 33-34. Cfr. Cuaderno Original No. 1, folios 26 y 27 - Certificación de la Subsecretaría General (E) de la Cámara de Representantes, expedida el 15 de mayo de 2008, con destino a la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Cuaderno Original No. 1, folio
79. Carácter que confiere la toma de posesión de ciertos cargos. Diario Oficial No. 33.962, del 5 de noviembre de 1973 (Conc. Decreto 2400 de 1968, Capítulo V; conc. Artículo 134 de la Constitución Política). Cuando un aforado incurre en un delito (supóngase un homicidio imprudente), se le juzga en esa condición por ostentar una dignidad para la que la Ley lo estipula, sin importar –por ejemplo – que la imprudencia se cometa en horas no hábiles. Cfr. Cuaderno Original No. 5, Folios 15-16. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folios 163 y
164. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folio
165. Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folios 284-294. Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 8, folios 163-166. SU-811 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Cfr. Obregón García, Antonio, “La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: análisis del artículo 102 de la Constitución española”, ed. Civitas, Madrid, 1996, págs. 56 y
57. En la sentencia T-1320 de diciembre 10 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional.” Ver entre otras las sentencias C-934 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-040 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-142 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía); T-1150 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-555 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); SU-811 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Nilson Pinilla Pinilla). Sentencia C-650 de 2001. (MP. Clara Inés Vargas Hernández) Ver Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). Ver las sentencias C-713 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Nilson Pinilla Pinilla y Jaime Araujo Rentería) Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Carlos Gaviria Díaz y Jaime Araujo Rentería), C-496 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), fundamento 2, C-1436 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Cristina Pardo Schlesinger y Álvaro Tafur Galvis), C-1106 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), Fundamento 4, y C-426 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Fundamento 3.7. Sentencia T-066 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño) Sobre este punto resulta relevante la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de pérdida de investidura, dentro de la cual se ha señalado que el otorgamiento de una licencia temporal no remunerada no supone su desvinculación del servicio ni su exoneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de esa investidura. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 24 de febrero de 2004, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. 11001-03-15-000-2003-1149-01, en un caso en el cual un congresista se encontraba gozando de una licencia temporal no remunerada dijo: “En efecto, (…) en este caso el Senador sigue vinculado al servicio y conserva su investidura –por lo cual continúa sujeto al régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades.” Folio
42. Folios 43-44. Folios 45-46. Folios 47-48. Folios 49-50. Folios 51-52. Folios 59-62. Folios 67-68. Corte Constitucional, Auto 012 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Auto 164 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). Mediante Auto A-050 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. uto 008 de 26 de julio de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía). Auto 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández). Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y Auto 031A de 2002, (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto A-217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto A-060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Al respecto ver, entre otros, los Autos A-131 de 2004 y A-052 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver entre muchos otros los Autos 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), y 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería). Ver también el Auto 010A de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández). CP. artículo 242-3. Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), 053 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 074 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 026A de1998 (MP. Fabio Morón Díaz); 053 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 049 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y 008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía). Auto 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Autos 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 003A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero y 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Auto 053 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto 022 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero). Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la sentencia SU-047 de 1999 (MPS, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV. Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Auto A-208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ver, por ejemplo, entres otras, la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia SU-047 de 1999 (MPs.Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV. Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz). Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto A053 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes). Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes). [Cita Sentencia T-292 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa]. En la sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”. [Cita Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa] Sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Auto 031 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). Ver las sentencias C-713 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Nilson Pinilla Pinilla y Jaime Araujo Rentería). Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Carlos Gaviria Díaz y Jaime Araujo Rentería), C-496 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), fundamento 2, C-1436 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Cristina Pardo Schlesinger y Álvaro Tafur Galvis), C-1106 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), Fundamento 4, y C-426 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Fundamento 3.7. Sentencia T-066 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sobre este punto resulta relevante la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de pérdida de investidura, dentro de la cual se ha señalado que el otorgamiento de una licencia temporal no remunerada no supone su desvinculación del servicio ni su exoneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de esa investidura. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 24 de febrero de 2004, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. 11001-03-15-000-2003-1149-01, en un caso en el cual un congresista se encontraba gozando de una licencia temporal no remunerada dijo: “En efecto, (…) en este caso el Senador sigue vinculado al servicio y conserva su investidura –por lo cual continúa sujeto al régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades.”